PAGO DE ALQUILER DE LOCAL Y OTROS RECIBOS.

Este es un post de contenido jurídico. Leedlo con atención por sus implicaciones.

Debido a la situación actual generada por el COVID-19 y su repercusión en la actividades comerciales, nos planteamos muchas cuestiones y una de las más importantes es qué ocurre con las obligaciones que tengo contraídas y que además pago a otras personas: alquiler de local, renting de vehículos, etc.

Intentaré ser lo más claro posible en una cuestión NO PACÍFICA y que abrirá posibles demandas cuando todo esto pase, porque lo que aquí se expresa es una opinión de esa naturaleza, jurídica, y no hay nada más sujeto a distintas interpretaciones que este campo; es decir, que el inquilino tiene una visión y el casero tiene la contraria….

Rebus sic stantibus es un latinajo jurídico que significa, las cosas están así, y es fuente de derecho por aplicación de los Tribunales.

Quiere decir, aplicado a nuestra situación y es admitido por el Tribunal Supremo, que cuando firmamos un contrato, lo hacemos bajo unas circunstancias que lo rodean y que cuando esas circunstancias cambian con unas características tales que lo hacen totalmente imprevisible y afectan directamente a nuestra situación, las cosas ya no están como lo estaban antes y por lo tanto, nuestras obligaciones, también pueden cambiar.

Así, es imprevisible y de una intensidad innegable porque afecta totalmente a nuestra marcha normal, que la obligación de cerrar un establecimiento por orden gubernativa puede encuadrarse en esta situación.

Desde el punto de vista del encuadramiento legal además de la jurisprudencia del TS encontramos la siguiente regulación en la LAU ( LEY DE ARRENDAMIENTOS URBANOS)

ARTÍCULO 26

Cuando la ejecución en la vivienda arrendada de obras de conservación o de obras acordadas por una autoridad competente la hagan inhabitable, tendrá el arrendatario la opción de suspender el contrato o de desistir del mismo, sin indemnización alguna.

La suspensión del contrato supondrá, hasta la finalización de las obras, la paralización del plazo del contrato y la suspensión de la obligación de pago de la renta.

Artículo 30. Conservación, mejora y obras del arrendatario.

Lo dispuesto en los artículos 21, 22, 23 y 26 de esta ley será también aplicable a los arrendamientos que regula el presente Título. También lo será lo dispuesto en el artículo 19 desde el comienzo del arrendamiento.

En Derecho esto se llama analogía y puede aplicarse a nuestra problemática.

Esto deja abierta la puerta a:

a) notificar fehacientemente nuestra situación al casero/arrendador de lo que tengamos contratado.

b) notificarle que vamos a suspender el pago del alquiler o cualquier otro pago hasta que dure la situación de obligado cierre.

c) retomar la marcha normal de la actividad cuando cese la alarma sin menoscabo o perjuicio de nuestros derechos.

Insisto en que esto es UNA POSICIÓN JURÍDICA que os comento como abogado y que evidentemente, tendrá todos los aspectos a estudiar en cada caso ( tipo de casero, relación con ellos, etc).

Podéis consultar los costes y posibles repercusiones de esta situación enviando y mensaje a través de esta web o al mail info@adarveyescuedero.com

David Pozo Ortega.

Abogado.